No. 29 comunicado 25 de julio de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 29     

          Julio 25 de 2012

 

 

 

 

I.      EXPEDIENTE D-8864    –     SENTENCIA C-588/12 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

 

LEY 1437 DE 2011

(enero 18)

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

 

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

 

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, e l interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

 

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

 

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan  los medios probatorios y a mencionados.

 

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

 

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

 

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

 

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

 

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

 

Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.

 

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

 

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.

 

Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

 

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

 

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

 

2.        Decisión

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-816 de 2011, en relación con las expresiones “EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES”, “ sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado” y, “ sentencia de unificación” del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

 

Segundo.- Declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la expresión “Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269”, contenida en el numeral 3º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

 

Tercero.- Declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la expresión “sentencia de unificación” del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y, de las expresiones “PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS” y “la administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este código”, contenida en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cuarto.- Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

Una vez establecido que de los cargos que el accionante formula en esta ocasión, respecto del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, existe similitud frente a lo decidido en la sentencia C-816 de 2011, en lo concerniente a la omisión que en dicho precepto se hizo de los precedentes de la Corte Constitucional en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, se dispuso la declaratoria de cosa juzgada de las expresiones demandadas del mencionado artículo.

 

Definido lo anterior, la Corte resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) viola la Constitución el que, en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, se haya limitado a las sentencias de unificación jurisprudencial  del Consejo de Estado el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de dicho Consejo a terceros por parte de las autoridades, omitiendo que este mecanismo de extensión pudiera predicarse también de las reglas y los estándares fijados por las Cortes internacionales en los términos del artículo 93 constitucional y de otras sentencias del mismo Consejo de Estado? (ii) resulta inconstitucional la atribución conferida a la administración, en el mismo artículo 102 de la Ley 1437, para apartarse de la interpretación que haya efectuado el Consejo Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial.

 

Frente al primer problema jurídico, la Corte consideró que la decisión del Legislador, de limitar a las sentencias de unificación jurisprudencial el mecanismo de extensión de jurisprudencia, adoptada en el amplio ámbito de su potestad normativa, no viola los preceptos de la Constitución que señala el demandante. Por el contrario, al precisar la naturaleza, el sentido y el alcance de dichas sentencias, al igual  que los eventos de su aplicación, señalando en detalle el procedimiento que debe observarse para su trámite, está otorgando igualdad de trato a todos los que concurran a su aplicación (Art.13 CP,) con lo cual también se respetan los principios del debido proceso y de la confianza legítima (Arts. 29 y 83 CP.). Además con su consagración no está desconociendo lo prescrito en el artículo 93 Superior, sobre las reglas y estándares fijados por las Cortes Internacionales, cuyo mandato como criterio hermenéutico relevante se impone a las autoridades, así el legislador no lo mencione expresamente. Así mismo, el mecanismo de extensión de  jurisprudencia en la medida en que contribuye a disminuir la congestión judicial y la judicialización de las peticiones ante las autoridades, contribuye a la eficacia, economía y celeridad en la función administrativa (Art.209). Por último, no vulnera los artículos 230, 241 y 243 Superiores, porque, como se dijo, esta Corte, mediante la Sentencia C-816 de 2011, condicionó la constitucionalidad de este mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas aplicables a la resolución de asuntos de su competencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional procedió a desestimar este cargo y declaró la constitucionalidad de las disposiciones normativas analizadas.

 

En lo referente al segundo problema jurídico sobre la atribución conferida a la administración en el mismo artículo 102 de la Ley 1437, para apartarse de la interpretación que haya efectuado el Consejo de Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial, la Corte consideró que esa atribución de la administración no desconocía las normas invocadas de la Carta en cuanto que si bien dentro de la libertad de configuración que se le reconoce al legislador era admisible que la administración pudiera controvertir los fundamentos de la jurisprudencia cuya extensión se invocaba, tal posibilidad tiene carácter excepcional y restringido, pues en principio, lo que procede es que la administración acoja la jurisprudencia que defina el punto sobre el cual esta se deba pronunciar y que y solo si concurren potísimas razones para su inaplicación en el caso específico de que se trate, le incumbe la necesidad de exponer clara y razonadamente los argumentos que sustenten el criterio discrepante. Decisión que por demás no es definitiva habida consideración de que dentro del trámite legalmente dispuesto para hacer valer la figura de la extensión de la jurisprudencia prevista en la norma acusada, existe un mecanismo expedito y célero que permite al interesado propiciar la intervención del máximo órgano de lo contencioso administrativo, con el objeto de evaluar la postura de la administración y si es el caso ratificar la posición jurisprudencial en discusión a través de una decisión que resulta obligatoria para aquella. Lo anterior permite concluir, que la decisión que adopta la administración, en este caso no es definitiva, sino que existe la posibilidad de que el Consejo de Estado sea en últimas el que defina la aplicación del criterio jurisprudencial cuya extensión reclama el interesado. Esta posibilidad a juicio de la Corte Constitucional, evitaría que la administración tenga la necesidad de acudir a demandar su propio acto, en el caso de que  discrepe del alcance interpretativo sentado por la jurisprudencia emanada del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa. Analizada la figura de la extensión jurisprudencial en su contexto y no de manera parcial como lo enfoca el demandante, esto es como un trámite que tiene una estructura y un procedimiento que no se agota con la simple decisión de la administración de no acoger la jurisprudencia, sino con la intervención del órgano de cierre respectivo, la Corte encontró que la norma acusada se ajustaba a la Carta.

 

 

II.    EXPEDIENTE D-8865    –     SENTENCIA C-589/12 

        M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.        Norma revisada

 

LEY 100 de 1993

(Diciembre 23)

 

Por la cual se crea  el sistema de seguridad social  integral y se dictan otras disposiciones

 

 

CAPÍTULO III

PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN

 

Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

 

2.        Decisión

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “el 50% o más de”, contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados. 

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

La Corte luego de reiterar que la seguridad social además de ser un derecho, es un servicio público cuya reglamentación compete al legislador, quien goza de una amplia  potestad de configuración normativa para cumplir su papel esencial de determinar los elementos estructurales del sistema y, materializar principios superiores como la universalidad y la solidaridad, señaló que contrario a lo afirmado por el demandante, la norma censurada no excluye de la asistencia y protección necesarias a las personas con discapacidad inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, pues están en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las garantías que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre otros. En este orden, más que una discriminación desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza que podrán continuar realizando actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin lugar a discriminación alguna. De ese modo, quienes no sean considerados inválidos, no sólo gozan de una estabilidad laboral para proveerse de los  recursos necesarios, sino que se garantiza la integración social mediante el acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de salud y rehabilitación cuando sea posible.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la expresión demandada, es exequible, pues no desconoce  el principio y derecho a la igualdad (Art. 13 CP), ni la obligación de proteger a quienes tienen algún tipo de limitación o discapacidad (Art. 47 CP.)

 

4. Aclaración de voto.

 

La magistrada María Victoria Calle Correa, se reservó la posibilidad de presentar  aclaración de voto, en relación con la motivación de la decisión adoptada.  

 

 

 

III.  EXPEDIENTE  D-8853   –     SENTENCIA C-590/12 

       M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

1.           Norma acusada

 

Por dirigirse el primer cargo contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual  se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, y ser su fundamento un vicio de procedimiento que no tiene relación con el texto de disposición alguna de las que integran la ley, se omitirá la trascripción de la totalidad de la norma acusada.

 

Por su parte, el segundo cargo es contra el artículo 30 de la citada ley, cuyo texto es el siguiente:

 

ARTICULO 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.

 

2.        Decisión

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-076 de 2012 respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicación del informe de conciliación con por lo menos un día de antelación, consagrado en el artículo 161 de la Constitución.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010 respecto del cargo por pretermisión del término previsto en el segundo inciso del artículo 161 de la Constitución.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 respecto del cargo por supuestas irregularidades en el proceso de conciliación previsto por el artículo 161 del Reglamento del Congreso.

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 2245 de 28 de junio de 2011, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, por el cargo ahora estudiado por la supuesta  falta de competencia del Presidente de la República para su elaboración y promulgación.

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

Respecto del primer cargo (incumplimiento del requisito de publicación previa del informe de conciliación), la Corte Constitucional estableció que se fundamenta en un punto de vista sobre el cual ya se pronunció la Corte Constitucional, por lo que la Sala dispuso estarse a lo resuelto por la sentencia C-076 de 2012, en la que concluyó que la Ley 1430 de 2010 era exequible “en razón a que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que desvirtúen  la fecha de publicación  del informe de conciliación que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010”.

En lo que toca con el segundo cargo (vicio de procedimiento en la conciliación del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010), la Corte, luego de constatar la inexistencia de vicio alguno en el trámite de unificación, publicación y aprobación del texto del artículo 30 del proyecto de ley 124 de 2009 Senado y 174 de 2010 Cámara, actualmente Ley 1430 de 2010, señaló que, contrario a lo que sostiene el actor, no se infringe norma constitucional o reglamentaria alguna con la omisión de mencionar el artículo 30 en el párrafo introductorio al informe de conciliación. Tampoco se aprecia cómo esta omisión afecte de alguna forma la realización del principio democrático – artículo 1 y 3 de la Constitución- en esta fase del procedimiento legislativo, ya que la misma no vulnera o impide la realización de los valores sustanciales que este incluye, como son el de publicidad, el pluralismo político y el principio de decisión por mayorías. En este sentido el no haber incluido el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 en la enumeración de los artículos conciliados no implicó la vulneración del artículo 161 o del artículo 157 de la Constitución, fundamento de la acusación del actor. Por esta razón, se declaró la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 por el cargo estudiado.

En lo relativo al tercer cargo (inexequibilidad por consecuencia del Decreto 2245 de 2011), la Sala concluye que el mismo no prospera, por cuanto tiene fundamento en un presupuesto condicional: la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1430 de 2010; o, en su defecto, en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010. Ante la no ocurrencia de ninguno de estos presupuestos, el cargo basado en la falta de competencia para expedir el Decreto  2245 de 2011, pierde fundamento, por lo que la Sala lo declaró exequible por este cargo.

 

 

IV.   EXPEDIENTE  D-8892   –     SENTENCIA C-591/12 

        M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

 

LEY 1453 DE 2011

(Junio 24 de 2011)

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

 

ARTÍCULO 72. CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El artículo 2° de la Ley 793 de 2002 quedará así:

 

Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.

4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles.

 

PARÁGRAFO 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes.

 

PARÁGRAFO 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

 

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

 

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

 

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes”.

 

2.           Decisión

Primero.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Santiago Wribb Ordeig en contra del artículo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “ por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

3.        Fundamentos de la decisión

 

La Sala encuentró que si bien el demandante acreditó su condición de ciudadano  colombiano, para lo cual efectúo la diligencia de presentación personal de la demanda de inconstitucionalidad, lo cierto es que en el devenir procesal  ha podido constatar que en la actualidad el actor se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos y, en esa medida, carece de legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, de acuerdo con las exigencias constitucionales y las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta corporación, no queda alternativa distinta a emitir un fallo inhibitorio por falta de legitimación por activa.    

 

4. Salvamento de voto. 

 

El magistrado  Humberto Sierra Porto manifestó su salvamento de voto por cuanto a su juicio, el solo hecho de que una persona esté privada de la libertad o haya sido condenado penalmente, no implica que deba restringírsele el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que le permitiría acudir a la acción pública de inconstitucionalidad y a otras acciones de similar naturaleza. Considera que a estas personas se les debe reconocer sus derechos fundamentales compatibles con su situación de especial sujeción.

 

 

V.   EXPEDIENTE  D-8908 –     SENTENCIA C-592/12 

        M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.           Norma acusada

 

 

“LEY  1480 DE 2011

(Octubre 12)

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA.

 

ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será  responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En estos casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”.

 

 

2.        Decisión

 

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en el presente caso, las expresiones “El  medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave”, pertenecientes al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.

 

3.        Fundamento de la Decisión

 

En el presente caso le correspondió a la Corte determinar si la expresión “El medio de comunicación será  responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave, perteneciente al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, impone el deber de censura al medio de comunicación, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y, al mismo tiempo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 78 Superior sobre el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad.

Contrario a lo expresado por el actor el segmento demandado no desconoce el artículo 20 Superior sobre proscripción de la censura, por cuanto no obliga a los medios de comunicación a enviar a las autoridades los documentos contentivos de la publicidad que será difundida, para que aquellas determinen si autorizan o no la divulgación. El texto impugnado establece responsabilidad solidaria entre los medios de comunicación y el anunciante cuando a través de comportamientos dolosos o gravemente culposos causen daño o perjuicios al consumidor. En esta medida, considera la Sala que el cargo basado en la censura previa sobre el contenido de la publicidad, carece de fundamento.

Así mismo, para esta Corporación, el estudio sobre la finalidad (protección del consumidor), vincula tanto el valor justicia mencionado en el preámbulo de la Carta, como también el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación, consagrado en el artículo 20 Superior, y atiende al deber impuesto por el artículo 78 de la Constitución, en cuanto a que al Estado le corresponde proteger a los consumidores. Igualmente, la medida que impone responsabilidad solidaria entre anunciantes y medios de comunicación, tiene fundamento en el preámbulo y en los artículos 20 y 78 de la Carta, a partir de los cuales se comprende también la necesidad de vincular a los medios de comunicación en la protección  de los derechos de los consumidores. A lo anterior se suma que la medida legislativa no establece una responsabilidad objetiva en cabeza de los medios de comunicación, sino que dentro del respectivo proceso, y de conformidad con las reglas del artículo 29 Superior, deberá  comprobarse su actuación dolosa o gravemente culposa, para extraer de ella las consecuencias previstas en la norma sub examine.

Finalmente, considera la Corporación que después de comprobada la responsabilidad solidaria prescrita en la norma que se examina, tanto el anunciante como el medio de comunicación podrán ejercer las acciones encaminadas a reclamar del otro el pago o la devolución de las sumas de dinero respecto de las cuales fue declarada inicialmente la responsabilidad solidaria, pero cuya causa , sobre la cual obviamente se exige la plena prueba, haya tenido origen en la actividad dolosa o gravemente culposa de una de las partes.

 

4. Salvamento y aclaraciones de voto.

El magistrado Mauricio González Cuervo, discrepó de la decisión adoptada y por ende anunció su salvamento de voto por considerar que ese tipo de responsabilidad puede conllevar la imposición de una limitación a la libertad de prensa, por que impone a los medios de comunicación la carga de verificar la idoneidad de la propaganda, lo que a su juicio resulta desproporcionado.

Por su parte, las magistradas María Victoria Calle Correa y Adriana Guillen Arango, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

 

 

VI.   EXPEDIENTE  D-8943 –     SENTENCIA C-593/12 

        M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.           Norma acusada

 

Por dirigirse la demanda contra la totalidad de la Ley 1507 de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, y ser su fundamento un vicio de procedimiento que no tiene relación con el texto de disposición alguna de las que integran la ley, se omitirá la trascripción de la totalidad de la norma acusada.

 

 

2.        Decisión

 

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1507 de 2012 por el cargo analizado.

 

 

3.        Fundamento de la Decisión

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar si: ¿Resulta contrario al artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 21 de junio de 2011, que establece un término máximo de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia para que el Congreso expida “las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de servicios de televisión”, que la Ley 1507 de 2011 haya sido sancionada y publicada el 10 de enero de 2012?.

Ante todo la Corte estableció que en lo que incumbía al Congreso el trámite y aprobación de la ley se surtió en el término otorgado  por el constituyente en el acto legislativo y que si bien la promulgación de la ley excedió dicho término, ello ocurrió así por virtud de un trámite que incumbe adelantar al Presidente de la República.

Observó la Sala que, si se interpreta el término previsto en el Acto Legislativo 02 de 2011 para la expedición de la Ley que regula la distribución de competencias en materia televisiva como una cláusula preclusiva de la competencia del Legislador para la configuración política del servicio televisivo, en el sentido de que vencido el término, el Congreso perdería su competencia para la expedición de la Ley, ello podría acarrear una incompatibilidad normativa con la facultad genérica de hacer las leyes que le confiere el artículo 150 de la Constitución Política al Congreso de la República, razón por la cual es preciso aplicar el principio de armonización para, mediante una interpretación sistemática establecer el alcance de ese mandato sin lesionar la vigencia de la potestad de configuración del derecho del Congreso de la República. Bajo Esta perspectiva, consideró la Sala que un entendimiento adecuado del término impuesto al Congreso de la República por el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011 debe efectuarse mediante una interpretación que tome en consideración la cláusula general de competencia del Congreso, así como los objetivos perseguidos por la reforma constitucional adelantada mediante el citado acto legislativo. En este orden de la sola lectura de las decisiones normativas adoptada por medio del Acto


Legislativo 02 de 2011, se puede inferir que el propósito perseguido  por el Constituyente Derivado fue el de mantener en el plano legal y reglamentario el manejo de la política televisiva. Y, desde esa perspectiva, el artículo 3º, al establecer un plazo para proferir la regulación pertinente, debe interpretarse como un mandato destinado a destacar la urgencia que tiene el desarrollo de esas políticas previa la distribución de competencias por parte del Congreso de la República.

En consecuencia, el artículo transitorio no puede interpretarse de una manera que comporte la clausura de la competencia del Congreso en materia televisiva, en caso de que la Ley no hubiera sido expedida en el término estipulado, sino como el interés planteado  porque la Ley fuera expedida en la legislatura siguiente a la expedición del Acto Legislativo, tal como ocurrió en este caso. Por las razones expuestas, la Sala Plena declaró exequible le Ley 1507 de 2012 por el cargo analizado.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente